El tribunal considera que quedó establecida la existencia de una de las causales que figuran en el artículo 78 de la Ley 72-02, que afecta de manera significativa la imparcialidad del juez acusado.
Señala, además, que tales actuaciones no pueden ser subsanadas por otros medios, en razón de que no tiene abierta la vía recursiva, tras alegar que unido a lo anterior, la Corte está en la obligación de valorar medida dispuesta por el juez recusado en el sentido de restringir el acceso del público en la audiencia, sin la existencia de una causa legal para ello, todo lo cual acarrea de pleno derecho la nulidad del proceso, al verificar la violación al principio de la publicidad.
“Por los motivos expuestos anteriormente, esta alzada a constatado que las actuaciones realizadas por el juez recusado, dejan en cuestionamiento su imparcialidad, por lo que en el caso de la especie y por la sanidad del proceso, procede acoger la recusación formulada por la parte imputada, bajo el acápite 10 del artículo 78 del Código Procesal Penal”, aduce el dispositivo de la resolución marcada con el número 502-2020-SRES-oo68.