Hace tan solo un año, el 13 de agosto de 2018, fue promulgada la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. En tan breve tiempo, sin embargo, ha sido impugnada por medio de 10 recursos de acción directa en inconstitucionalidad.
Esos recursos han sido interpuestos por ciudadanos, organizaciones de la sociedad, partidos, agrupaciones y movimientos políticos. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre seis de esos 10 recursos presentados.
En cuatro de ellos, el organismo encargado de garantizar la supremacía de la Constitución ha decidido a favor de los accionantes. Como consecuencia, ha expulsado de nuestro ordenamiento jurídico, un total de 10 disposiciones contenidas en la Ley 33-18.
Aún quedan pendientes otros cuatro recursos, que eventualmente pudieran también determinar otras incompatibilidades con nuestra Carta Sustantiva.
La adopción de ese conjunto de decisiones demuestra, de manera inequívoca, lo atinado que fue el Constituyente al crear, en la reforma constitucional del 2010, el Tribunal Constitucional.
A partir de ese momento, el respeto a la Constitución, que debe ser observado por todos los poderes del Estado, tiene su mayor guardián en esa Alta Corte. Por tanto, cuando uno de los órganos del Estado incumpla en acatar las disposiciones y principios contenidos en nuestra Carta Magna, corresponde al Tribunal Constitucional enmendar esa transgresión.
Esto así, para garantizar que aun cuando un partido o un grupo político cuente con una mayoría coyuntural en alguno de los estamentos de poder, no pueda valerse de esa mayoría para desconocer la Ley Sustantiva.
En la historia de la República Dominicana, desde la instauración del control concentrado de constitucionalidad en la Suprema Corte de Justicia, resulta difícil encontrar una norma, con apenas un año de haber sido promulgada, que haya sido objeto de tantos recursos directos de inconstitucionalidad, y que haya recibido tantas sentencias confirmando esa inconstitucionalidad.
Esto, sin duda, constituye algo sin precedentes. Pero, por eso, nos obliga a reflexionar sobre las motivaciones ocultas que pudieron haberse tejido durante su proceso de discusión y aprobación.
DISPOSICIONES INCONSTITUCIONALES
A tan solo nueve meses de la promulgación de la Ley 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, el 21 de mayo de 2019, sobrevino la primera declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma.
Por medio de su sentencia TC/0092/19, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 44, numeral 6 de dicha ley, que establecía la prohibición de la difusión de mensajes negativos que empañaran la imagen de los candidatos a través de las redes sociales.
Para el alto tribunal dominicano: «[…]el precepto impugnado no sólo viola el principio de legalidad, de seguridad jurídica, el derecho a la libertad de expresión y el principio de razonabilidad, sino también el derecho a la información consagrado en el artículo 49 de la Constitución dominicana, porque obstaculiza la difusión de informaciones sobre las actividades de los candidatos a la función pública a través de tipos penales excesivos y ambiguos…®»
Posteriormente, dos meses después, el 22 de julio de este año, el alto tribunal, en su sentencia TC/00214/19 declaró la inconstitucionalidad del párrafo III del artículo 45.
En ese sentido, reivindicó la democracia interna y el derecho de asociación de los partidos, mediante el restablecimiento de los estatutos como la fuente primaria del ordenamiento interno de las organizaciones políticas.
Al mes siguiente, el 21 de agosto de los corrientes, mediante sentencia TC-0332/19, ratificó el criterio de la sentencia anterior.
Finalmente, el pasado 28 de agosto, el Tribunal Constitucional, mediante el comunicado 39/19, publicó el dispositivo de una sentencia que declara la incompatibilidad con la Constitución de ocho disposiciones de la Ley 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
En total, pues, fueron 10 las disposiciones de la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, declaradas nulas por el Tribunal Constitucional.
Estas se refieren a temas vinculados con la protección de derechos fundamentales, como son los relativos a la libertad de expresión y difusión del pensamiento, el derecho de asociación y a la democracia interna de los partidos políticos.
AUTORITARISMO Y DISLATE
El texto aprobado de la ley de partidos sobre estos tópicos resultaba preocupante. En primer término, establecía prohibiciones con respecto a la transmisión de mensajes publicitarios transmitidos a través de la radio y la televisión.
En segundo lugar, consignaba limitaciones durante el periodo de la precampaña electoral con respecto a la participación de los candidatos y sus voceros; el lugar de celebración de reuniones; la producción y uso de materiales de propaganda; la divulgación de mensajes; y la fijación de horarios para el envío de mensajes a través de llamadas telefónicas.
En tercer lugar, la confusión respecto a la diferencia entre campañas negativas y campañas sucias; establecimiento de un régimen de censura previa, con sanciones penales de privación de libertad.
En cuarto lugar, la prohibición a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos de concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentasen; quinto, la indicación en cada organización política, de cuál es el organismo competente para decidir el tipo de registro de electores; sexto, la obligación legal de un tiempo de militancia para aspirar y ostentar una precandidatura en representación de una organización política; y séptimo, la determinación de causas para la renuncia automática de miembros a la afiliación partidaria, sin la observancia del debido proceso.
En resumen, una cadena de barbaridades. ¿Cómo podría considerarse, dentro de un sistema democrático que en el marco de una precampaña electoral, no se puedan transmitir mensajes a través de los medios de comunicación, realizar actividades públicas, colocar propaganda y hasta hacer llamadas telefónicas?
Sin que nos diésemos cuenta, la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, estaba creando las bases para un régimen autoritario. Limitaba la libertad de expresión y difusión del pensamiento, dificultaba la emergencia de nuevos actores políticos, impedía la crítica; y cercenaba la democracia interna de los partidos.
La Ley 33-18 solo podía favorecer a quien ostentase el poder de turno. Mientras desde las esferas estatales se podía hacer propaganda permanente, esto se limitaba o prohibía con respecto a las demás fuerzas políticas. Había, pues, un sesgo o desequilibrio en el ejercicio de la participación política que resultaba un riesgo y hasta una amenaza al futuro de la democracia dominicana.
Pero, además del carácter anti-democrático e inconstitucional de las disposiciones anuladas por el Tribunal Constitucional, había otras tan incongruentes, inconsistentes e irracionales, que se prestan para figurar en una antología universal del dislate.
¿Cómo podría autorizarse la participación de precandidatos y sus voceros en programas de radio y televisión, al tiempo de prohibirse, de manera rotunda, la transmisión de mensajes a través de esos mismos medios?