Por Namphi Rodríguez
Una de las innovaciones más notable de nuestro constitucionalismo actual ha sido la consolidación del sistema político con la inclusión de mecanismos de democracia interna en los partidos políticos, lo que convenido con la elevación del sufragio a un derecho fundamental configura una nueva arquitectura constitucional.
Dicha arquitectura se enriquece con el reparto de competencias administrativas y jurisdiccionales en dos entes electorales independientes e instituidos como órganos constitucionales autónomos: la Junta Central Electoral (JCE) y el Tribunal Superior Electoral (TSE).
En relación al sistema de partidos, su normativización ha sido un verdadero salto hacia adelante, puesto que, “aunque sea con una regulación que pudiéramos calificar de más bien esquemática, lo cierto es que de este modo la Constitución de la República Dominicana se inserta entre los regímenes caracterizados no ya solamente por la legalización, sino por la constitucionalización de los partidos políticos, viniendo a consagrarse una garantía institucional de los partidos políticos”
Siguiendo esta idea del jurista español Ramón Entrena Cuesta podemos afirmar que se trata de una garantía constitucional dirigida a mantener inalterable su naturaleza en la Carta Fundamental.
De ahí que el artículo 216 consagre que la formación de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en la Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia.
Siendo así, el trípode sobre el que sustenta el sistema de partidos está constituido por los siguientes principios: derecho a la libre asociación política, democracia interna y transparencia.
A esto fundamentos siguen los fines esenciales de los partidos; a saber: i) garantizar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que constituyen el fundamento de la democracia, ii) contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; iii) servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.
De su lado, el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos consigna el derecho de libre asociación con fines ideológicos o políticos con el solo límite de estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática.
Esa libertad de asociación ha sido desarrollada a plenitud por el Tribunal Constitucional. En varias decisiones se destaca este derecho fundamental como una libertad inquebrantable que el Estado, incluyendo el Poder Legislativo, debe respetar, morigerando la intensidad de su intervención y observando los límites que le son trazados de manera preceptiva por la Constitución (art. 74.2), de forma que su actividad no afecte el contenido esencial del derecho de asociarse.