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Por Harold Modesto
Director del Observatorio Judicial Dominicano

Santo Domingo, 18 de noviembre de 2019. En esta oportunidad, aunque se responde a la misma interrogante planteada en el primer artículo de esta serie[i], conviene trasladar el análisis a otras dimensiones del debate. Todo lo que se ha dicho luce como el fruto de adaptaciones narrativas que tienen el propósito de hacer mutar un pensamiento jurídico que, hasta hace poco, parecía hipernormativista; por ejemplo, cuando se sostuvo la inaplicabilidad de la vigésima disposición transitoria de la Constitución o la imposición a los partidos del método para la celebración de las primarias.

Los juristas que han intervenido voluntariamente en representación del Partido de la Liberación Dominicana, con ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el exprecandidato a diputado Santo Hilario Cedano, están conscientes de que su estrategia les permitirá delimitar lo que se tratará en el foro del control constitucional. De esta manera, la discusión sobre la existencia de obstáculos legales para quienes han sido precandidatos, en partidos distintos a los que hoy los proponen como candidatos, invita a realizar inferencias relativas a la validez del artículo 49.4 como consecuencia de su combinación con el artículo 134 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral.

En este orden de ideas, tiene sentido la exclusión deliberada de los aspectos lingüísticos y de la teoría de las normas jurídicas para resaltar, en la referida intervención, que “se debe evitar una interpretación literal o gramatical” del artículo 49.4 de la Ley núm. 33-18 y, según este mismo criterio, resulta indispensable “recurrir a su finalidad haciendo una interpretación sistémica y teleológica”. Pero, como los argumentos se basan solo en una parte de las doctrinas de interpretación jurídica, como si se tratara de teorías autónomas que no requieren de una aproximación diacrónica y transdisciplinar —lo cual me parece incorrecto—, es útil adelantar algunas de las interrogantes que pueden surgir en el foro constitucional.

¡Habemus tránsfugas! ¿Entonces quiénes son?

Tomaré como punto de partida el planteamiento del jurista Cristobal Rodríguez. Este afirma que, siendo la prohibición del transfuguismo la finalidad de los artículos 49.4 de la Ley núm. 33-18 y 134 de la Ley núm. 15-19, “cuando el artículo 49.4 condiciona la ostentación de una ‘precandidatura o candidatura’ en representación de un partido político, al hecho de que el aspirante a ella ‘no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral’ debe ser entendido como que no haya sido candidato a ser candidato, es decir, precandidato”[ii].
 
Si del análisis de la correspondencia que se atribuye a los artículos 49.4 de la Ley núm. 33-18 y 134 de la Ley núm. 15-19 se debe derivar que la finalidad del conjunto es la prohibición del transfuguismo, entonces es oportuno preguntarse: ¿existe alguna relación entre el grado de validez de estas reglas, su nivel de eficacia y la correcta individualización del sujeto al que se le atribuye la conducta?

Antes ofrecer una respuesta, conviene recordar a Carl Schmitt quien planteó que toda reflexión jurídico-científica acerca de la combinación de ciertas palabras como “orden del derecho”, “señorío de la ley”, “vigencia de las normas”, puede hacerse según dos maneras; 1. a través del modo de pensar jurídico de reglas y normas abstractas, y 2. mediante el pensamiento del orden concreto. La crítica al primer modo se debe a que para el jurista que lo emplea “cada manifestación de la vida jurídica —todo mandato, toda medida que se toma, todo contrato, toda decisión— viene a ser una norma; todo orden concreto y toda comunidad se disuelve en una serie de normas vigentes, cuya ‘unidad’ o ‘sistema’ es igualmente normativo”. (Schmitt, 1996, p. 17)

A pesar de la crítica, este modo debe producir resultados aceptables si se observan algunas cuestiones metodológicas. Pero, en el debate que nos ocupa el problema del mismo no está en su incompletud, sino en ocultarla. Esto demuestra que el tratamiento de la prohibición del transfuguismo, como finalidad de las disposiciones analizadas, excluye de los argumentos las individualizaciones previas de los sujetos a los que el legislador sí atribuye la conducta de trásfuga.

Lo que una parte de los juristas ha estado aislando de la discusión es que si de la relación entre los artículos 49.4 y 134 de las referidas leyes se desprende que su finalidad es prohibir el transfuguismo, entonces es lógico que el grado de validez y el nivel de eficacia de la norma dependa de una correcta individualización del sujeto al que se le puede colocar la etiqueta de tránsfuga.

En ese sentido, el artículo 2 ordinal 5 de la Ley núm. 15-19 establece que se le atribuye la condición de tránsfuga a los “representantes que, traicionando a sus compañeros de partido, o apartándose individualmente o en grupo del criterio fijado por los órganos competentes de las formaciones políticas que los han presentado, o habiendo sido expulsados de estas, pactan con otras fuerzas políticas”.

De esto se colige que, en un primer momento, la Ley define el transfuguismo como una conducta que se puede atribuir sólo a aquel individuo que ha sido elegido por el voto popular cuando, a sabiendas de que puede conservar la posición que alcanzó a través de su organización, pacta con otras fuerzas políticas traicionando a sus compañeros, apartándose del criterio de los órganos que lo propusieron o luego de haber sido expulsado. Eso quiere decir que desde el primer momento el legislador se ocupó de dejar a los precandidatos fuera del alcance de la prohibición.

La lectura de esta definición debe hacerse atendiendo al concepto de soberanía popular consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República. Sin embargo, el artículo 134 de la Ley núm. 15-19 extiende su alcance a las candidaturas:

Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral”.

Resulta curioso que, no obstante el énfasis puesto en la necesidad de combinar los artículos 49.4 de la Ley núm. 33-18 y 134 de la Ley núm. 15-19 para sostener la supuesta finalidad de la prohibición, es imposible vincular sus contextos porque no son correspondientes. Inclusive, si se interpretara —y ya se explicó por qué no puede ser así en la primera entrega esta serie— que en el artículo 49.4 donde dice candidato debe leerse precandidato, es evidente que nada tiene que ver con lo que dispone el artículo 134 de la Ley núm. 15-19. Lo que sí se puede inferir es que entre estas reglas no existe contradicción, aunque no se corresponden contextualmente.

La falacia “suprimir la prueba” en el discurso finalista

Se puede notar con facilidad, tras verificar los artículos de opinión y los escritos depositados en el Tribunal Constitucional con respecto al tema, que para proponer una lectura diferente al artículo 49.4 se resalta su ubicación en la sección III de Ley núm. 33-18 (presentación de precandidaturas). Por eso afirman que si el contexto de este título completo es relativo a las precandidaturas, es ilógico que un requisito para ser precandidato por un partido, agrupación o movimiento político sea que este “no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral”.

La única ilogicidad que advierto es que el discurso finalista se fundamenta en la intención del legislador de proscribir el transfuguismo, pero, como el análisis resulta imposible sin abarcar el artículo 134 de la Ley núm. 15-19, para ellos ha sido preferible defender a ultranza que todas las circunstancias fácticas y los sujetos a los que se refiere el artículo 49.4 se corresponden con la definición de tránsfuga y con el transfuguismo de los candidatos que especifica el artículo 134.

Ahí se aprecia una falacia del tipo pragmático denominada “suprimir la prueba”, en la cual “se presenta sólo una parte de un conjunto de datos que apoyan la afirmación o premisa, ocultando las partes que la contradicen. […] Consiste en pasar de lo fáctico a lo axiológico, o viceversa, para confundir.” (Cárdenas, 2015, p. 190)

Si bien es cierto, el contexto ha sido el elemento central del discurso finalista en cuanto al artículo 49.4 de la Ley núm. 33-18, pero no ha sido así con respecto al artículo 134 de la Ley núm. 15-19. El motivo es simple, siendo notorias las diferencias contextuales de ambas disposiciones, presentarlas bajo la misma fórmula argumentativa implicaba contradicciones insalvables; mientras el artículo 49.4 se circunscribe al título III de la ley de partidos sobre “Presentación de precandidaturas”, el 134 de la ley de régimen electoral se enmarca dentro del título XIII “De los candidatos de partidos”.

El artículo 135 de la Ley núm. 15-19 no deja lugar para dudas acerca de que la nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido, “deberá ser hecha por el voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna”. Esto significa que la prohibición del transfuguismo se ajusta a una indiscutible y rígida referencia contextual, por eso cuando el artículo 134 de la misma ley prohíbe que las personas “nominadas para ser postuladas” por una organización sean “postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral”, sólo se refiere a las personas nominadas, es decir, aquellas favorecidas por el voto afirmativo de la mayoría en los procesos internos.

Finalmente, ninguna de estas prohibiciones impide la participación de los precandidatos que no fueron nominados en organizaciones distintas a las que los postularán en las elecciones del año 2020. Ya sea que el lector prefiera llamarlos precandidatos o “candidatos a ser candidatos”, es importante comprender que en este debate la razón va más allá del uso de un buen juego de palabras.

Referencias

Cárdenas, Jaime (2015). Los argumentos jurídicos y las falacias, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México.Schmitt, Carl (1996). Sobre los tres modos de pensar las ciencias jurídicas, colección Pensamiento Clásico, editorial Tecnos, España.

Modesto, Harold (2019). Entre precandidatos y candidatos: bases para la interpretación del artículo 49.4 de la Ley núm. 33-18 (I), periódico Nuevo Diario, edición núm. 12206, año número 40, República Dominicana.

Rodríguez Gómez, Cristóbal (2019). Sobre la candidatura del expresidente Fernández, periódico Diario Libre, República Dominicana, párr. 6. Consultado en fecha 11 de noviembre de 2019: Recuperado en: https://www.diariolibre.com/opinion/en-directo/sobre-la-candidatura-del-expresidente-fernandez-FH14752236

Perfil del autor:
Abogado, docente e investigador con interés en los temas de criminalidad, Estado de derecho, democracia, derechos humanos, derecho penal, justicia internacional y justicia transicional. Actual director del Observatorio Judicial Dominicano (OJD) de la Fundación Global Democracia y Desarrollo (Funglode).